Los poderes del presidente de la Corte en atribuciones de juez de los referimientos.

Los poderes del presidente de la Corte en atribuciones de juez de los referimientos.




Los poderes del juez de los referimientos en sentido general, se relacionan con las medidas que este puede ordenar dentro del marco de sus atribuciones, con la condición de que compruebe la existencia de la urgencia, la ausencia de contestación seria, la existencia de un diferendo, de un daño inminente o de una turbación manifiestamente ilícita[1]. Tales poderes se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento[2]. 

Igualmente, el artículo 112 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 le otorga poderes al juez de los referimientos para estatuir sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio.

Los poderes del Presidente de la Corte, así como los del juez Presidente de Primera instancia, este último, en caso de que la apelación haya sido interpuesta contra una sentencia del Juzgado de Paz, tienen como requisito esencial, para el conocimiento de la demanda la presentación del acto de apelación[3], sin el cual el juez no podrá estatuir en referimiento. Estos poderes, en el curso de un recurso de apelación, le permiten al juez detener la ejecución de una sentencia cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, siempre que esté prohibida por la ley o que haya riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas. Sin embargo, en el supuesto de que la ejecución de una sentencia pueda derivar consecuencias manifiestamente excesivas el juez puede tomar las medidas previstas en los artículos 130 al 135 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, que tratan sobre la ejecución provisional subordinada a la constitución de una garantía y sus excepciones[4]. Asimismo, puede el juez ordenar la ejecución de una sentencia cuando el juez de primer grado ha rehusado ordenar la ejecución provisional, o si ha omitido estatuir sobre ella a pesar de haber sido solicitada[5].

También en todos los casos de urgencia, puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo[6], puede además suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia, o ejercer los poderes que les son conferidos en materia de ejecución provisional, siempre que sea en el curso de la instancia de apelación[7]. 

El juez presidente de la corte o del tribunal de primera instancia según corresponda, puede ordenar excepcionalmente la suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia recurrida, aunque la misma sea ejecutoria de pleno derecho, o haya sido ordenada la ejecución provisional, siempre que el juez compruebe que la decisión recurrida esté afectada de una nulidad evidente, o ha sido producto de un error grosero, o ha sido pronunciada en violación al derecho de defensa, o el juez se ha excedido en los poderes que son atribuidos por la ley, o ha sido dictada por un juez incompetente a quien la ley no ha otorgado la facultad de estatuir. 

Lo cierto es que nuestra jurisprudencia ha ido ampliando el alcance de los poderes del juez de los referimientos en el curso de una instancia de apelación, así como los motivos que le permiten suspender la ejecución de una sentencia ejecutoria de pleno derecho u ordenada, siempre ¨en beneficio de situaciones que impliquen un atentado serio a los derechos de la parte interesada¨[8]. 

[1] Ver los artículos 101, 109 y 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.

[2] Artículo 111 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. 

[3] Cas. Civ. Sentencia No.2, del 15 de junio del 2003; ver, además, los artículos 137 al 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.

[4] Ver artículo 137 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.   

[5] Ver artículo 137 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. 

[6] Ver artículo 140 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. 

[7] Cas. Civ. núm. 19, 4 de febrero de 2009.